Traslados (Dcto. 3029, Anexo IV)

Definición

Se entiende por traslado a la reubicación del agente titular del cargo u horas cátedra que desempeña a otro que se encuentra vacante, de acuerdo a los criterios establecidos en el Dto. 3029, pertenecientes al mismo establecimiento educativo (en otro turno) u otro de radicación diferente. O, en caso de personal de supervisión titular, a otra Delegación Regional.

Disposiciones generales (Art. 15)

  1. No se autorizarán traslados y/o permutas que impliquen ascensos de categorías o que determinen funciones distintas a las que se desempeña.
  2. Los catedráticos podrán trasladarse y/o permutar a aquellas asignaturas para las que su título tenga asignada competencia docente.
  3. Se permiten traslados y/o permutas que impliquen descensos de categorías en los cargos de Director y Vicedirector para todos los niveles y modalidades.
  4. No se autorizarán traslados y/o permutas que impliquen aumentar la cantidad de establecimientos en los que cumple funciones el solicitante.
  5. No se podrá autorizar traslados y/o permutas mientras se estén cumpliendo tareas diferentes -ya sean definitivas o transitorias-.

Requisitos

  1. Ser titular en el cargo u horas cátedra del o de las que se pretende trasladar o permutar.
  2. Cumplir las formas y procedimiento establecidos por el Ministerio de Educación.
  3. Que se cumpla con las disposiciones generales del Art. 15 incisos 1, 4 y 5 que se mencionan en el presente folleto.
  4. Que las partes se encuentren, al momento de la solicitud, en ejercicio efectivo del cargo.

Observaciones

También se considerará traslado a la reubicación del agente titular de un cargo u horas de las sedes a: Anexos del Nivel Secundario y Superior; Núcleos Rurales del Nivel Secundario; Servicios Pedagógicos Especiales en Escuela Común de la Modalidad Especial; Núcleos e Itinerancias del Nivel Inicial; CEPA, CAEBA, CECLAS y EEMPAS, o vicecersa.

Web de la Asociación del Magisterio de Santa Fe, Delegación General López